La vocación de  la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es determinar las reglas de procedimiento y sustanciales que regirán los  procesos que sean llevados a conocimiento de la misma, como una instancia de investigación y esclarecimiento judicial propia de escenarios de justicia transicional, creado a partir del Acto Legislativo 01 de 2017- Acuerdo para la terminación del conflicto y creación de una paz estable y duradera-.

El Sistema Integral de Verdad, Justicia  y Reparación, del cual hace parte la JEP, pretende contribuir al esclarecimiento, investigación y judicialización de los hechos perpetrados durante el conflicto armado, requiriendo para ello un andamiaje técnico y presupuestal que permita garantizar a las víctimas, reincorporados y sociedad en general el cierre judicial de los hechos cometidos en el marco de un conflicto armado que se extendió por más de seis décadas.

Luego de la revisión de lo acordado en La Habana, tras el fracaso inicial del plebiscito por la paz, se adelantó un proceso de renegociación del cual participaron los negociadores (Gobierno, FARC-EP, Estados garantes) y sectores de oposición, entre ellos el Centro Democrático, para luego pasar al Congreso de la República y finalizar en revisión a instancias de la Corte Constitucional.  En este proceso, fueron modificados sustancialmente artículos tendientes a la investigación de los llamados terceros (civiles que participaron como autores, participes  o cómplices); la responsabilidad de  mando en las fuerzas militares; la calidad de parte de las víctimas dentro del proceso; entre otras

El pasado fin de semana, Duque realizó unas objeciones por “inconveniencia” a la Ley Estatutaria de la JEP.  No obstante, al realizar una lectura detallada de las mismas, se puede concluir, sin lugar a dudas, que son realmente objeciones contra de Constitucionalidad que, en razón a la división de poderes, resultan arbitrarias

Las objeciones parciales planteadas se resumen en seis, a saber:

Artículo de la Ley Estatuaría de la JEP Objeción presidencial Lo establecido
7 No establece una obligación  de los ex integrantes de las FARC–EP de  reparación integral a las víctimas El Acto Legislativo 01 de 2017, especialmente los artículos 1 y 18 establecen el deber de los excombatientes de entregar bienes destinados a la reparación de las víctimas, contribuir al esclarecimiento de la verdad so pena de ser excluidos del proceso
Parágrafo 2 Artículo 19 El estado no puede renunciar a perseguir a los responsables de los delitos de lesa humanidad sin haber agotado todos los esfuerzos para encontrar la justicia y la verdad El articulado prohíbe expresamente la renuncia a la persecución penal por parte del estado en relación a los delitos no amnistiables
inciso 8° del artículo 63 No determina el alcance de funciones del Alto Comisionado para la Paz para verificar la lista de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados que se sometan a un proceso de paz La sala de amnistía e indulto, podrá incorporar nombres de personas que por fuerza mayor  o caso fortuito hayan quedado fuera de los listados  acreditados desde el Alto Comisionado para la Paz
inciso 3° del literal J del artículo 79 No precisa las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar por lo que se desperdician herramientas investigativas y vulnera derechos de las víctimas dando visos de  impunidad La FGN seguir adelantando funciones de investigación  remitiendo el material probatorio a la JEP.  La atribución de responsabilidades, citación a diligencias se radica, por competencia, en cabeza de la JEP
150 No precisa lo que ya fue dicho en la Ley de Procedimiento de la JEP, cuando expresa que la Sección de Revisión del Tribunal de Paz no puede practicar pruebas. “No hacer esa precisión afectaría gravemente la cooperación judicial de Colombia con otros países” Siempre que el Gobierno Nacional (ejecutivo) reciba una solicitud de extradición sobre un ex integrante de las FARC-EP, deberá entregar el expediente a la sala de revisión de la JEP con el fin que esta pueda revisar si el delito fue consumado después del 1 de Diciembre de 2016 conforme a lo acordado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto.  La Corte señaló en Sentencia C-080 de 2018 que esa facultad de la JEP derivaba directamente de la Constitución, según señalo en el auto 401/18.
153 “Porque condiciona la extradición de otras personas al ofrecimiento de la verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad para hacerlo. Esto produce un incentivo perverso para el ingreso a la JEP de terceros, bajo el ropaje de supuestos ofrecimientos de verdad. Esa ambigüedad puede ser utilizada para eludir responsabilidades ante la justicia de otros estados”. La corte Constitucional entiende por “otras personas” a los terceros voluntariamente sometidos a la JEP, militares o agentes del estado (ver Artículos 152 a 155)

Y es que, efectivamente, la Corte Constitucional, ha reconocido la posibilidad de  realizar objeciones por inconveniencia.  No obstante, las presentadas por el Gobierno son objeciones constitucionales disfrazadas de objeciones por inconveniencia, que pretenden desconocer las decisiones precedentes de la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, así como principios y normas de rango Constitucional

Iniciemos la comprensión de este debate a partir de los principios de legalidad y seguridad jurídica para quienes son sometidos a un sistema judicial como partes, donde es importante la certeza de un sistema definido, preexistente y natural, entendido como la no posibilidad de modificación a posteriori de las reglas de juego a instancias del Gobierno de turno.  Estas reglas van desde el debido proceso de los comparecientes hasta la seguridad jurídica de no extradición de los reincorporados por causas inicialmente no contempladas

Entender el alcance de la objeción presidencial a la Ley Estatutaria de la JEP pasa por los límites que en un estado social y democrático de  derecho conlleva la  división de poderes entre la rama judicial, legislativa y ejecutiva, en virtud de lo cual el Presidente de la República no puede sobrepasar los límites constitucionales, procurando revisar sin fin asuntos precedentemente declarados como inexequibles o introducir alcances normativos que no fueron discutidos en las etapas de desarrollo legislativo.

En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional no pueden ser retrotraídos a una nueva discusión. Lo mismo sucede con la pretensión de limitar o anular artículos que fueron previamente declarados como exequibles y que no resultan del agrado del actual Gobierno.

Sumado al alcance del principio de división de  poderes, la Constitución Política establece en su Artículo 243 que: “Los fallos que la Corte (entiéndase la Constitucional) dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”

La importancia sustancial de la Ley estatutaria de la JEP se concentra en su naturaleza reguladora.  Es allí donde se reglamenta la actuación, reglas de procedimiento, reglas de ejecución de sanciones, entre otras, que verían una demora injustificada en su regulación con los coetáneos efectos en los comparecientes, víctimas y sociedad en general.  Todo esto,  sumado al irrespeto de pretender revivir artículos previamente declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Si el Congreso de la República se encamina a la absurda tarea de volver a discutir los artículos objetados, los cuales tienen soporte en el Acto Legislativo 01 de 2017, estos llegarían a revisión Constitucional, donde tendría que reafirmarse lo ya fallado en Sentencias como la C-080 de 2018.  Pues al existir cosa juzgada no es posible –en virtud de los principios de legalidad, división de poderes y seguridad jurídica– reabrir el debate sobre la esencia de la JEP. Pese a esto, la objeción presidencial logra generar incertidumbre en el proceso, inseguridad jurídica en los excombatientes y víctimas, y dilatar los procedimientos derivados de la misma.

El presidente Iván Duque tiene que entender que los Acuerdos de Paz firmados son vinculantes para el Estado colombiano con independencia del presidente de turno, y que su actuación es una afrenta directa no solo a lo acordado para la terminación del conflicto, y de lo cual se deriva la JEP,  sino también a la división de poderes en el país.

La Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del marco constitucional creado en el Acto Legislativo 01 de 2017, seguirá funcionando hasta tanto se destrabe a instancias finales de la Corte Constitucional las objeciones “de inconveniencia”, cuyo desenlace final tendrá que ser, necesariamente, aclarar que sobre ellas ya existe cosas juzgada.  Hasta tanto, persistirán socialmente las confusiones y un mensaje simbólico de afrenta a la división de poderes y el actual modelo de justicia transicional que terminará generando desazón en los comparecientes, las víctimas, la sociedad colombiana y la comunidad internacional.

* Las ideas aquí expresadas son responsabilidad exclusiva de la autora y en nada comprometen al Instituto Popular de Capacitación (IPC).